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El niño, el adolescente y sus familias en el nuevo Código Civil

31/07/2017- Por Adriana Salinas - Realizar Consulta

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¿Por qué el psicoanálisis es un aporte en el diseño de leyes? ¿Cuáles son las consecuencias de estas reformas legislativas en los sujetos?... Este texto propone, a partir de los conceptos que nos brinda el psicoanálisis en lo referido a niños, adolescentes y sus familias, una lectura en intersección con las modificaciones y novedades más importantes que introduce el reciente Código Civil, sancionado en el año 2015.

 

 

 

           

 

 

¿Por qué el psicoanálisis es un aporte en el diseño de leyes? ¿Cuáles son las consecuencias de estas reformas legislativas en los sujetos?... Este texto propone, a partir de los conceptos que nos brinda el psicoanálisis en lo referido a niños, adolescentes y sus familias, una lectura en intersección con las modificaciones y novedades más importantes que introduce el reciente Código Civil, sancionado en el año 2015.

 

  Este texto propone, a partir de los conceptos que nos brinda el psicoanálisis en lo referido a niños, adolescentes y sus familias, una lectura en intersección con las modificaciones y novedades más importantes que introduce el reciente Código Civil, sancionado en el año 2015.

  Así, se señalarán los principales artículos del Código que aluden a la temática propuesta, advirtiendo que su selección es producto de una lectura propia y personal, fundamentada en el estudio y experiencia del psicoanálisis junto con la actividad parlamentaria como Asesora Legislativa desde el año 1995 y, especialmente, en el cuerpo de asesores del Congreso de la Nación en la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.  

  La intersección que propongo -que articula ambos campos, el psicoanálisis y la Ley– la podemos encontrar en lo referido a la familia y, por añadidura, en los niños y adolescentes. Es posible hallar en la letra del Código nociones que dan cuenta de las dimensiones de la función simbólica, imaginaria y real de la familia. Dimensiones que, en el juego homofónico al que alude Lacan, pueden escucharse como dit-mansion, dit (dicho) y mansión (mansión, estancia, morada) “la residencia del dicho”.

  Se trata de discursos con intersecciones y diferencias. Las leyes son escritas y el psicoanálisis se vale de la palabra, pero en el discurso de un sujeto en análisis el saber inconsciente puede hacerse audible como letra. A pesar de las distinciones en uno de los primeros artículos, el Código establece: “La Ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre los derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento” (el resaltado es propio).

  Aquí resulta oportuno, entonces, destacar la etimología de la palabra familia. Ésta proviene del latín “famulus”, que significa “sirviente o esclavo”. Acerca de la familia se ha escrito mucho pero tomemos algunas referencias.

  Aristóteles, La Política, cap. II: “La familia es la comunidad, constituida por naturaleza para satisfacción de lo cotidiano, por los que Carondas (legislador griego) llama compañeros de panera y Epímedes (filósofo y poeta) de Creta ‘los del mismo comedero’”.

  Conocemos el desarrollo teórico de Freud, por lo tanto solo retomaré su pregunta en el texto “Lo ominoso” (1919), un año antes de postular uno de sus conceptos fundamentales, la pulsión de muerte: “¿Cómo es posible que lo familiar devenga ominoso, terrorífico y en qué condiciones ocurre?”

  Casi al final de su obra, en la clase “El malentendido” (10/6/1980), Jacques Lacan ubica a la familia como producto de “El malentendido”. Término que no hay que confundir con confuso u erróneo sino como estructural, al modo del axioma “no hay relación sexual”.

  Desde los inicios del psicoanálisis, a partir de la tragedia de Sófocles, o desde la función del Padre y el deseo de la madre, la clínica transcurre en el malentendido familiar. Desde allí, la dimensión real de la familia, en un punto irreductible de un vacío inextirpable repleto de pasiones, sobreentendidos, secretos, mitos y leyendas.

  Estas ideas e hitos conceptuales: esclavo, siervo, “los compañeros de Pa-nera” lo Unheimlich, “El Malentendido”, nos permiten una lectura y escritura del marco jurídico. Porque el cuerpo teórico y la profusa experiencia clínica que el psicoanálisis  nos brinda pueden ser leídos en diversas leyes recientemente sancionadas que atestiguan, por ejemplo, que la maternidad no es un hecho natural y que el instinto materno no responde a la especie humana sino que se trata de una función que puede ser ejercida por la madre o por Otros significativos.

  Que la función del padre no se ejerce por mandato de la biología y que un espermatozoide no hace un padre aunque deba cumplir con obligaciones. Que la asunción de un sexo no está determinada por la genitalidad y que en el terreno de la sexualidad “no se sabe con qué pie bailar”. Que numerosas acciones humanas distan mucho de querer el propio bien. Que el deseo es constitutivo de lo humano y que el goce lo acecha. Que la violencia puede ser física, enunciada o silenciada y que tiene alto impacto en la vida psíquica. Que los dispositivos de encierro son prácticas de castigo y no de rehabilitación. Que el padecimiento psíquico no debe considerarse como un estado inmodificable o inmutable, por el contrario, las ciencias continúan avanzado significativamente en su tratamiento e investigación. Que la incapacidad para ejercer alguna función no implica la incapacidad para desempeñarse con autodeterminación respecto de otras conductas que aseguren la singularidad, y en ese sentido, la internación debe ser el último recurso, por el plazo más breve posible, estableciéndose los alcances y objetivos terapéuticos. Que la opinión de los niños debe ser escuchada teniendo en cuenta que pueden ser enunciadas a través del juego, de un dibujo o de un sueño. Que, muchas veces, las grandes locuras expresan grandes revelaciones. Todas estas dimensiones podemos encontrarlas en leyes sancionadas, como por ejemplo: Ley de Protección Integral del Niño y Adolescente, Ley de Salud Mental, Ley de Matrimonio Igualitario, Ley de Identidad de Género, Ley de Violencia de Género, entre otras.

 

 

Acerca del Código Civil

 

  El Código Civil y Comercial de la Nación es el cuerpo legal que reúne, desde 2015, las bases del ordenamiento jurídico en materia civil y comercial en la Argentina. Contiene 2671 artículos y, podríamos decir, es a la vida privada lo que la Constitución Nacional es a la pública. Proponemos agrupar las modificaciones más relevantes bajo algunos subtítulos.

 

 

Niños, niñas y adolescentes

 

  Sostiene el paradigma del niño como sujeto de derechos rubricando la derogación de la Ley de Patronato donde el “menor” se constituía en objeto de control social. El niño no será más una cuestión menor y pone en valor su palabra. “La persona menor de edad tendrá derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona” (art. 26)

  En consonancia, el art. 707 extiende esta puesta en valor a las personas con capacidad restringida, reconociendo su derecho a ser oídas en todos los procesos que las afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (art. 707).

  Haciendo énfasis en la importancia de la palabra, se reemplaza el término “tenencia”, referida a la posesión de objetos, por “el cuidado personal de los hijos”. Asimismo, suple el término “patria potestad” (que deviene del derecho romano y conlleva la idea de dependencia absoluta) por “responsabilidad parental”, que postula el ejercicio de una función atento a la autonomía del niño. La responsabilidad parental es compartida. “Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes” (art. 647)

  Incorpora la figura del adolescente estableciendo la franja etárea de 13 a 18 años. Hasta el momento se englobaba a niños y adolescentes en la franja de 0 a 18 años, sin establecer las diferencias y especificidades de cada momento de la vida. Se regula el derecho a la disposición del propio cuerpo con limitaciones fundadas en principios bioéticos. Se reconocen explícitamente los derechos a la intimidad. La celebración del matrimonio antes de los 18 años emancipa a la persona menor de edad con algunas restricciones (art. 25, 26 y 27).

  La obligación alimentaria se extiende hasta los 21 años de edad. Pero también se dispone expresamente que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de 25 años cuando la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (art. 663).

  Se reconoce que los progenitores adolescentes, hayan o no contraído matrimonio, pueden llevar adelante los actos de la vida cotidiana de los hijos, eliminando así la tutela por parte del abuelo sobre su nieto.

  También el Código, junto al reconocimiento de derechos, fija ciertas obligaciones para los hijos, como por ejemplo: “respetar a sus progenitores, cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior, prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria” (art. 671).

 

 

Modalidades de parejas y familias

 

  Se incorporan las uniones convivenciales al derecho positivo, las cuales se definen como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual (art. 509). Se regulan aspectos probatorios, económicos, alimentarios, responsabilidades y atribución de vivienda en caso de separación (art. 512 y ss).

  Introduce la figura de “progenitor afín, cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente” (art. 672).

  El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar con la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor, todo esto sin afectar los derechos de los titulares de la responsabilidad parental (art. 673). Se introduce también la figura de hermano bilateral (tienen los mismos padres) y hermano unilateral (un mismo ascendiente, difiriendo en el otro) dejando de lado el término hermanastro (art. 534).

  “La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesando este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia” (art. 676).

  Se prevé que las tareas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660).

“La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada” (art. 665), sea soltera o conviviente.

El proceso del juicio de alimentos deja de ser ordinario, y pasa a ser sumarísimo.

 

 

Nominación

 

  Cualquiera de los cónyuges puede usar el apellido del otro con la preposición “de” o sin ella (art. 67). En cuanto a los hijos, pueden llevar en primer término el apellido materno pero debe sostenerse igual apellido para todos los hijos de la pareja.

  La elección del prenombre es una decisión de los padres en la cual la injerencia del Estado debe ser la menor posible. Se elimina la prohibición de los nombres extranjeros y se expresa la posibilidad de poner nombres indígenas en consonancia con el respeto por las minorías y la creencia en el carácter pedagógico de la Ley (art. 63).

 

 

Matrimonio

 

  Con respecto al régimen patrimonial en las sociedades conyugales, con sustento en el principio de la autonomía de la voluntad, se establece una dualidad, siendo: 1) régimen de comunidad y 2) régimen de separación de bienes; pudiendo los cónyuges pactar que ciertos bienes no sean introducidos en la sociedad conyugal. (Título II, art. 446 y siguientes). Las convenciones matrimoniales deben ser instrumentadas mediante escritura pública (art. 448).

  En cuanto al divorcio vincular se elimina, entre otros, el requisito de tres años para solicitarlo (art. 435 y siguientes). Puede ser requerido tanto en forma individual como conjunta. Se suprime la necesidad de invocar una causal impuesta de manera imperativa por el Código (art. 438). Se incorpora un nuevo instrumento –la compensación económica– bajo un parámetro de solidaridad familiar e igualdad. Los efectos del divorcio vincular no tendrán consecuencias de culpabilidad alguna.

  Se distingue la capacidad de derecho de la capacidad de ejercicio. Se reemplaza el término incapaces absolutos por personas incapaces de ejercicio. Se eliminan terminologías discriminatorias o peyorativas, por ejemplo, dementes o incapaces por demencia. Se adapta el régimen matrimonial al de salud mental, entonces se alude a que el impedimento con respecto al matrimonio es considerado solo si falta discernimiento para el acto matrimonial pudiendo celebrarse previa dispensa judicial (art. 405).

 

 

Adopción

 

  El título VI y más de 41 artículos están dedicados a la adopción. Podrán ser adoptantes no solo los integrantes de un matrimonio (como se requería hasta ahora) sino también los integrantes de una unión convivencial (art 602) o una única persona. Se reconocen tres tipos de adopción (art. 619) plena, simple y de integración. Se rechaza la práctica conocida como “pacto de entrega directa”. Se reduce la edad de las personas que quieren adoptar a 25 años (antes 30) y se requiere que el adoptante sea por lo menos 16 años mayor que el adoptado (arts. 599 y 601). Se dispone expresamente la necesidad de que los adoptantes se encuentren inscriptos en el Registro de adoptantes (art. 600).

 

 

Técnicas de reproducción asistida

 

  La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero, debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento (art. 563). A petición de las personas nacidas a través de tales técnicas, puede obtenerse del centro de salud interviniente, información relativa a datos médicos del donante cuando sea relevante para la salud. También revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local (art. 564).

  Como hemos visto, los cambios son de alto tenor práctico, teórico y simbólico y siguen de cerca lo que podemos llamar la “democratización de la familia”, los principios de autonomía y voluntad procreacional. Un Código como cuerpo de leyes debe estar de acuerdo con las tendencias y modos de ser de la sociedad a la que está destinado a regir, y está sustentado por un conjunto de ideas políticas, económicas y filosóficas que lo vertebran. Como ya se ha mencionado, debe acompañar los cambios que la sociedad va gestando en el seno de la familia, dando lugar a los nuevos armados familiares. Acompaña las transformaciones, las legitima, protege y regula desde las dimensiones simbólicas, imaginarias y reales.

  ¿Por qué el psicoanálisis es un aporte en el diseño de leyes? Porque conoce de las leyes que determinan al sujeto. Que el deseo no sea anónimo, que la función del Padre opere como “palo” en la boca del cocodrilo, permiten o no que un sujeto se constituya. Incluso con las marcas de dos generaciones anteriores. No hay constitución subjetiva que no esté constituida desde lo simbólico con lo imaginario. Las operaciones psíquicas que posibilitan la constitución de un sujeto son múltiples y complejas, donde intervienen una trama de deseos de Otros que no son anónimos, rasgos, identificaciones y una serie de condiciones de goce que determinan en el futuro la elección de objeto amoroso.

  El escenario de reflexión es vasto, complejo, dinámico. Y seguramente promoverá próximos abordajes. Lejos de concluir, nos formulamos nuevas preguntas que esperamos sean causa de futuros trabajos. ¿Cuáles son las consecuencias de estas reformas legislativas en los sujetos? ¿Los cambios culturales del siglo XXI plasmados en las familias representan un desafío al deseo del analista?

 

 

Bibliografía:

 

Aristóteles (1958). La Política. Buenos Aires: Editorial Perrot.

Freud. S. (1919). “Lo ominoso”. AE XVII

Hartmann y otros autores (2014). El malentendido de la estructura. Buenos Aires: Editorial Letra Viva.

Lacan J. (1988) Intervenciones y textos II. “Conferencia en Ginebra sobre el síntoma” (1975). Buenos Aires: Editorial Manantial.

Lacan J. (1988) Intervenciones y textos II. “Dos notas sobre el niño (1969). Buenos Aires: Editorial Manantial.

 

Código Civil y Comercial de la Nación (2015), CABA, Editado por la Imprenta del Congreso de la Nación. 


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