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El nombre llama a hablar. Consideraciones respecto de los cambios de nombre propio

01/03/2018- Por Viviana Carew y Lucila Kleinerman - Realizar Consulta

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El presente escrito se desprende del proyecto de investigación que integramos centrado en la identificación y consideración de los puntos de encuentro y desencuentro entre el discurso jurídico y el discurso de la subjetividad que se producen en la práctica psicológica. En el mismo nos proponemos trabajar dos situaciones que involucran un pedido de cambio de nombre desde el campo jurídico. Nos interrogamos acerca del pedido en sí mismo, de aquello que implica solicitar cambiar el nombre propio, como así también de los posibles alcances que una intervención desde lo jurídico pueda tener en el campo de la subjetividad y bajo qué condiciones sería factible. En términos más generales, nos preguntamos cómo leer e interpretar la legislación que hace lugar a estos pedidos sin quedar cegados por la impronta del discurso que la genera como así tampoco, por el espíritu que la misma porta.

 

 

 

                      

 

 

“Ustedes saben, como analistas, la importancia que tiene en todo análisis el nombre propio del sujeto. Deben siempre prestar atención a cómo se llama vuestro paciente. No es nunca indiferente. Y si ustedes piden los nombres en el análisis es por algo mucho más importante que la excusa que pueden dar al paciente, a saber, que todo tipo de cosas pueden ocultarse detrás de esa especie de disimulación o de borramiento que habría del nombre, en lo que concierne a las relaciones que tiene que poner en juego con tal otro sujeto”[1].

                                                               Jacques Lacan

 

 

Introducción

 

  El presente escrito se desprende del proyecto de investigación[2] que integramos, centrado en la identificación y consideración de los puntos de encuentro y desencuentro entre el discurso jurídico y el discurso de la subjetividad que se producen en la práctica psicológica en general, es decir, no generados exclusivamente en el contexto judicial.

 

  Nos referimos a situaciones particulares en diversos ámbitos de inserción del psicólogo en los que la interlocución con el discurso jurídico se da de manera implícita o explícita (a través de las leyes vigentes, de normativas que regulan el ejercicio profesional, o bien a través de normativas institucionales).

 

  El diálogo entre ambos discursos se ve atravesado por un campo de interés común (sujeto, culpabilidad, responsabilidad, legalidad, etc.) que pone a jugar la relación entre el Sujeto y la Ley. Sin embargo el obstáculo queda situado a partir de las discrepancias conceptuales que se generan entre dichos discursos. Es en este sentido que la posibilidad de articulación entre ambos genera un campo de tensión irreductible que se hace presente en las diversas situaciones dilemáticas a las que nos enfrenta nuestra práctica.

 

  Consideramos que el terreno de la legalidad es más amplio que el cuerpo de conceptualizaciones jurídicas, diferenciando entonces dos campos, el de la Ley simbólica (campo de constitución del sujeto) y el de la ley social (referido al orden jurídico).

  Siguiendo los desarrollos freudianos respecto del mito sobre el origen, podemos establecer la filiación de la ley jurídica a la Ley simbólica en tanto fundante de la cultura y del sujeto, permitiéndonos plantear una continuidad entre ambas legalidades. En este sentido sería lícito apostar a la eficacia simbólica de la ley social sobre el sujeto (Salomone 2010). Pese a ello también cabe la pregunta sobre los alcances de dicha eficacia y las condiciones bajo las cuales esta podría hacerse efectiva.

 

  Partiendo de estas consideraciones nos proponemos trabajar aquí dos situaciones que involucran un pedido de cambio de nombre en el campo jurídico. Nos interrogamos acerca del pedido en sí mismo, de aquello que implica solicitar cambiar el nombre propio, como así también de los posibles alcances que una intervención desde lo jurídico pueda tener en el campo de la subjetividad y bajo qué condiciones podría ser posible. En términos más generales, nos preguntamos cómo leer e interpretar la legislación que hace lugar a estos pedidos sin quedar cegados por la impronta del discurso que la genera como así tampoco, por el espíritu que la misma porta.

 

 

La Ley a la letra

 

  La Ley 18.248[3] que integra el Código Civil y Comercial regula íntegramente la inscripción del nombre y apellido de las personas. A partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho al nombre ha quedado protegido y especialmente considerado por sus proyecciones en la personalidad y en la familia.

 

  El nombre, en tanto derecho personalísimo cumple para la ley dos funciones importantes: otorgar individualidad en la esfera personal para ser “uno” y no “otro” y, por otro lado, la función de identificación ante los demás y la individualización ante la sociedad. Por lo tanto, estas dos esferas deben gozar de tutela jurídica por su interés particular y social. Estas consideraciones ligan al nombre al llamado “principio de inmutabilidad”, referido en el artículo 15 de la mencionada Ley[4], cuya alteración arbitraria acarrearía el desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y obligaciones, lo que haría referencia a la noción de caos social.

 

  Sin embargo, el mismo artículo introduce la excepción bajo la noción de “justos motivos”. Esto implica que dicha excepción estaría justificada por la jerarquía de los valores en pugna: aquellos que protegen el principio de inmutabilidad y los que responden a intereses particulares y privados, tan importantes como los valores públicos.

 

  Entonces, dicho principio no sería absoluto sino modificable mediante una resolución judicial que justifique la existencia de justos motivos a partir de argumentos proporcionados por expertos que, en su calidad de auxiliares de la justicia, ayuden al Juez a tomar una decisión.

Es en este sentido, que desde nuestra especificidad como actores del campo psi debemos interrogarnos, ya no solo en la esfera del discurso jurídico, qué implicaría un justo motivo desde el discurso de la subjetividad.

 

 

El nombre propio como imposibilidad de nombrarse

 

  Paradójicamente el nombre, en tanto que propio, resulta lo más ajeno del sujeto. En tanto nombre heredado, son los padres, en definitiva los otros quienes nominan a ese ser que nace. El sujeto podrá luego construir algo del deseo de los padres representado en ese nombre a partir de sus dichos. Nos referimos a los motivos que los llevaron a poner tal o cual nombre: en memoria de un familiar querido, en honor a alguien admirado, por su sonoridad, etc., pero también dejando una incógnita para el sujeto respecto de lo que a ellos se les escapa o no pueden dar cuenta.

 

  En este sentido el nombre es algo a apropiarse vía identificación y con ella no solo a sus fonemas, recordando en este punto, que el nombre no se traduce, se traspone, no es una palabra cualquiera.

 

  En ocasiones el nombre propio puede resultar “impropio”, “inapropiado” o bien “expropiado”. En cualquier caso la nominación de origen exige de una operación de apropiación que haga de ese nombre un nombre propio y no ajeno, una existencia despegada del puro ser y de lo que fue para el Otro[5].

 

  Lacan hace hincapié en la diferencia entre identificación e identidad afirmando que “la identificación es lo que se cristaliza en una identidad”[6]. Ubica el fundamento de la identificación inaugural, la del sujeto distinto del yo, en el rasgo unario, esencia del significante en tanto huella, marca, trazo de la falta estructural, que designa la pura diferencia. Así nos introduce en la función del nombre propio para poder pensar el punto de amarra, de escritura, donde el sujeto se constituye, el significante de lo que hay que significar (Lacan 1961).

 

  El nombre marca ese lugar donde el sujeto encuentra la imposibilidad de nombrarse. Desde esta perspectiva, el sujeto es lo que se nombra, entendiendo el “nombrar” como una lectura a la que convoca el rasgo unario.

 

  Así el nombre propio sitúa por principio un lugar que remite a lo abierto, un lugar de interrogación, una marca sin significación en tanto no se trata de un significante que remite a otro. Pero, por otro lado también nos encontramos con las lecturas del rasgo, con el tratamiento que hace un sujeto de su nombre, lo que implicaría ya un encadenamiento significante: S1…S2. De este modo se produce un cierre de sentido, significación que el nombre en sí mismo no conlleva y que nos aleja de la instancia inicial de apertura.

 

 

Lecturas del nombre

 

  Interrogaremos ahora dos situaciones en las que se solicita a la instancia jurídica un cambio de nombre propio y en las que es requerido el criterio profesional del psicólogo como intervención.

 

Situación I:

 

  Se presenta en un Servicio Social y de Psicología que trabaja conjuntamente con abogados, un joven que manifiesta haber modificado su nombre hace ya un tiempo con el fin de adaptarlo a su identidad de género de acuerdo a lo establecido por la Ley 26.743[7]. Consulta en esta oportunidad para modificar el nombre elegido A. por el segundo B. Para ello y de acuerdo a lo establecido por la misma Ley en su artículo 8º[8] requiere de una autorización judicial.

 

  El abogado solicita al psicólogo una evaluación del caso y la elaboración de un informe que acompañe dicho pedido.

Interrogado sobre su “nueva” decisión de cambio de nombre, el mismo hace referencia a su historia infantil ligada al sufrimiento, al sentimiento de soledad y de rechazo principalmente por parte de su madre.

 

  Habiendo nacido biológicamente niña, desde siempre sintió que su identidad de género era masculina. La cuestión de la identidad, en términos amplios, lo acompaña desde el inicio funcionando a modo de nudo sobre el cual confluyen distintas situaciones.

Si bien fue el marido de su madre quien lo reconoció legalmente como hijo, no fue él su padre biológico. La historia del ocultamiento de su identidad biológica fue acompañando el proceso de construcción de su identidad de género. En su adolescencia, promueve un juicio de filiación que lo llevará a modificar su apellido.

 

  Tratándose de una madre enferma (padece una enfermedad que le impide moverse fácilmente) el vínculo con ella habría estado siempre caracterizado por la simbiosis y ligado a sentimientos ambivalentes y de culpa. Siendo la “niña de la casa” es quien se ha ocupado del cuerpo de su madre: de su aseo, de su sostén en la vía pública, de los cuidados post operatorios, etc. El pedido de amor a su madre parecería ser un imposible encontrándose él mismo permanentemente como insatisfactorio para ella.

 

  Al tomar finalmente la decisión de adecuar su nombre y su cuerpo a su identidad de género, la respuesta de su familia fue inicialmente de rechazo. Luego de comunicar su decisión, la madre queda convaleciente por una operación generando un fuerte sentimiento de culpa en él. Es en esta coyuntura en la que él mismo refiere haberse sentido deprimido y muy culpable, que elige inscribirse en el Registro Civil con el nombre que deseaba su madre con el fin de ser aceptado y aliviar la culpa.

 

  Podría pensarse entonces que la elección de esta primera forma de nombrarse estaría determinada por la lógica de intentar conformar a su madre y así encontrar un lugar en el Otro.

Esta manera de ser nombrado, aparece permanentemente en sus relaciones formales (instituciones educativas, obra social, médicos, etc.) produciéndole una gran angustia y sufrimiento psíquico.

 

  Se evidencia una estructuración psíquica del lado de la psicosis.

 

 

Situación II:

 

  M. se presenta a la consulta derivado por su abogada con el fin de realizar un informe psicodiagnóstico que acompañe su pedido de cambio de nombre.

Refiere con enorme vergüenza cuál es el nombre que figura en su documento de identidad, nombre que no utiliza desde los 8 años de edad. El mismo no resulta tan diferente del que quiere modificar dado que comparten sobrenombre.

 

  Relata la historia de sus padres y de sus abuelos por quienes siente una gran admiración. De la nada han llegado a tener su casa “propia”. El interés por lo “propio” y la construcción o reconstrucción desde la nada serán una constante en su historia de vida y en sus dichos. Con dedicación cuenta cómo se ha hecho un “nombre” en su trabajo y que ha llegado a tener varios locales “propios”.

 

  Respecto de su pedido judicial, M. cuenta que desde los 7 u 8 años recuerda la necesidad de cambiar su nombre. Interrogado acerca de esto refiere haber vivido una situación de abuso sexual alrededor de los 6 años por parte de un vecino. Mientras la escena se desplegaba, el vecino pronunciaba con insistencia su nombre, apropiándose del mismo y expropiándoselo a él.

 

  A sus 8 años M. decidió cambiar su nombre incluso bajo la mirada de desaprobación de sus padres. Nunca les reveló el motivo de su decisión.

Refiere distintos episodios vinculados a la incomodidad y a la presencia de síntomas de gran inhibición y vergüenza. Según su relato, sacar el DNI resulta un martirio, no quiere que nada esté a su nombre por no querer que aparezca ese nombre.

 

 

Interrogaciones

 

  A partir de estas situaciones nos interesa plantear algunos interrogantes a la luz de las consideraciones iniciales. ¿Cuál sería el criterio para darle lugar a estos pedidos? ¿Qué función cumple lo jurídico frente a ellos? ¿Dónde situar los límites para la demanda? ¿El cambio de nombre deviene siempre necesario?

Tal como ubicamos al comienzo, la norma no es absoluta, debe ser ponderada e interpretada. La letra de la ley es letra muerta y en tanto tal, muere en el punto en el que es enunciada.

 

  En las dos situaciones descriptas podemos considerar la idea de justo motivo. Es posible leer ya en el principio de inmutabilidad al que refiere la norma, una intuición jurídica respecto de la necesidad de señalar un límite a la metonimia significante que podría traducirse en una disolución constante del nombre a través de un incesante mutar de nombre en nombre. Pero, si nos corremos del par justo-injusto, de índole moral, el borde queda situado en relación con aquello que, ubicado en las antípodas del puro capricho, posibilite el despliegue de otro modo de tratamiento del nombre, es decir, de aquello que permita un nuevo modo de hacer con el padecimiento psíquico que se trae a la consulta cristalizado en el nombre.

 

  En este sentido se tratará de poder alojar una operación que propicie un nuevo anudamiento. Esta forma de lectura abre una nueva dimensión que excede lo jurídico, haciendo “caso” del cambio de nombre para que la demanda pueda ser dilucidada. Dicha operación tendrá una función y podrá generar efectos aún en las situaciones en las que se considere pertinente propiciar la negación del pedido, haciendo entrar el movimiento de la negatividad en el marco del derecho positivo.

 

  Podríamos pensar en este sentido, que esperar de la mera inscripción de otro nombre la operación podría ser tan solo una aspiración ideológica o una tentadora ilusión en la que se alojaría un puro pensamiento mágico. Pero podemos ubicar también, que en estos casos en los que se requiere la intervención de nuestro campo, el marco jurídico puede dar soporte a que acontezca la chance para el consultante de hablar y de situarse en un lugar sin nombres y partir de ahí. El encuentro con un lugar es un encuentro político, un encuentro entre el hombre y el lugar en otra dimensión que la del Otro del derecho.

 

  En los dos casos presentados, aún en sus diferencias, podemos ubicar un sentido “pleno” adherido a un nombre. Sin embargo, como mencionamos más arriba, el nombre propio es un significante que no remite a otro, por lo que debemos considerar esta significación como sintomática en tanto obturaría la función de apertura a la que convoca el nombre propio, función referida por Lacan bajo la idea de “hacerse un nombre”, un saber hacer con lo que le ha tocado en suerte.

 

  Teniendo en cuenta las particularidades de cada caso podríamos señalar que en la situación I podría tratarse de propiciar un anudamiento a través de un nombre que funcione a modo de suplencia de lo que no pudo ser inscripto. El nuevo nombre parecería guiar en este caso un nuevo ordenamiento dirigido asintóticamente a convertirse en “hombre”.

 

  Si, tal como lo explica Catherine Millot: “…el síntoma transexual (…) corresponde al intento de paliar la carencia del Nombre del Padre (…) funcionaría como una suplencia del NP (…)”[9], para este consultante inscribir ese nombre podría situar tal vez la posibilidad de construir una distancia del cuerpo a cuerpo demandado por el Otro materno.

 

  Desde esta perspectiva la situación nos invita a formular argumentos razonables para situar en el cambio de nombre la posibilidad de separación con respecto a lo materno, pero no podemos perder de vista que lo “razonable” puede ser un fantasma, y un fantasma puede ser solo una aspiración. Quedar centrados solo en la cuestión del nombre podría llevarnos a desoír los efectos presentes a nivel del cuerpo, de la dificultad presente en el caso para la construcción de un exterior-interior que arme borde, límite, litoral, que haga cuerpo.

 

  Por otro lado, en la situación II, se plantea la expropiación de un nombre y la creación de un nuevo nombre suplementador. Conservando parte del nombre original, M. se hace un nombre propio que opera trocando la experiencia pasiva de sometimiento por una activa forma de nominación. La conservación de una parte del nombre original podría pensarse como una instancia superadora en la que no se da por tierra con la fundación de origen.

 

  El pedido de legitimación jurídica del nombre propio, parece abrir un nuevo orden en la medida en que le permite inscribir lo no dicho en algún lado. La marca del nombre puesto por el Otro reconvertido y apropiado, intenta destituir lo impropio del abuso a la vez que permite inscribir, como marca, lo vivenciado. Podríamos decir que el nombre llamó a hablar, incluso de aquello que pudo ser dicho por primera vez.

 

 

  Bordeando una conclusión, precipitada por los límites de este escrito, podríamos decir que hay una dialéctica de los nombres y de las realidades designadas por esos nombres conformando pliegues. Hacer lugar al despliegue de un nombre nos envía inevitablemente al lugar donde el sujeto encuentra la imposibilidad de nombrarse y allí, a la ocasión de hacer otra cosa con esa imposibilidad.

 

  Así, desde una lectura crítica, podemos interpelar la “necesidad” del cambio de nombre argumentada en los avatares de una historia, llevándola a su límite. En ese límite, es posible pensar la necesidad como el armado de una serie devenida del encuentro entre contingencias.

 

  Podemos decir que hay sentido en la historia, pero lo que no hay es sentido de la historia. Del mismo modo, hay sentido en el nombre pero no hay sentido del nombre.

El sentido nace de un encuentro azaroso, que es también un sentido, devenido luego sentido de recurrencia, en tanto la recurrencia parece darle significación a una historia que deviene de una pura construcción.

 

  El nombre llama a hablar…

 

 

Nota: el material desarrollado, respeta la lógica de los casos, pero porta las transformaciones necesarias para sostener la discrecionalidad y reserva correspondientes a cada abordaje clínico.

 

 

Bibliografía:

 

Salomone, G.Z.; Domínguez, M.E. (2006). “La transmisión de la ética. Clínica y Deontología”. Vol. 1. Fundamentos. Buenos Aires: Letra Viva.

Salomone, G.Z. (2010) Discursos Institucionales. Lecturas Clínicas. Dilemas Éticos de la Psicología en el ámbito jurídico y otros contextos institucionales. Buenos Aires: Ed. Dynamo.

Lacan, J.; Seminario 1 (1953-1954) “Los Escritos Técnicos de Freud”. En http://www.bsfreud.com/jl9identif6.htm

Lacan, J.; (1961) Seminario 9 “La identificación”. En http://www.bsfreud.com/jl9identif6.htm

Lacan, J.; (1976) Seminario 24 “L’insu que sait de l’une-bèvues’aile à mourre”, texto traducido por la Escuela Freudiana de Buenos Aires.

Zaiczik, C.; “Del Ser al Nombre Propio” en Jornadas Aniversario “30 años de Escuela (1974-2004)”. Escuela Freudiana de Buenos Aires. 1, 2, 3 y 4 de Julio de 2004.http://www.efba.org/efbaonline/zaiczik-01.htm

Millot, C.; (1984) Exsexo. Buenos Aires: Catálogos

 



[1] Lacan, J.; Seminario 9: “La identificación”, Clase 6 del 20 de Diciembre de 1961. http://www.bsfreud.com/jl9identif6.htm

[2] Proyecto UBACyT 2014-2017: Nuevas concepciones en Salud mental: dilemas éticos frente a las recientes modificaciones del marco jurídico e institucional y de los dispositivos de atención. Estudio exploratorio descriptivo a partir de una investigación cuali-cuantitativa. Directora: Prof. Gabriela Z. Salomone. Proyecto que se propone en continuidad temática respecto de los proyectos UBACyT previos (2008-2014) dedicados al estudio de las cuestiones éticas de la práctica psicológica en diversos contextos institucionales, observando en particular la articulación con las normas que las instituciones establecen y el diálogo con otras profesiones.

 

[3] La Ley 18.248 fue sancionada el 10 de junio de 1969. Su última modificación fue realizada en el año 2016.

 

[4] Artículo 15: “Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos”.

 

[5] Zaiczik, C.; “Del Ser al Nombre Propio” en Jornadas Aniversario "30 años de Escuela (1974-2004)". Escuela Freudiana de Buenos Aires. 1, 2, 3 y 4 de Julio de 2004.http://www.efba.org/efbaonline/zaiczik-01.htm

 

[6] Lacan, J.; Seminario 24 “L’insu que sait de l’une-bèvue s’aile à mourre”, Clase del 16 de noviembre de 1976, Las Identificaciones, Pág.12, texto traducido por la E.F.B.A.

 

[7] Nos referimos a la Ley 26.743 más conocida como Ley de Identidad de Género, promulgada en mayo de 2012. La misma establece, en sus tres puntos iniciales, los siguientes derechos: a-al reconocimiento de su identidad de género; b- Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género y c- A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s depila, imagen y sexo con los que allí es registrada. En este sentido, el art. 3º dice lo siguiente: ARTÍCULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.

 

[8] Art. 8º: La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada,  solo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.

 

[9] Millot, C.; Exsexo. Buenos Aires, 1984: Catálogos.


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