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El castigo del inimputable

19/08/2021- Por Mariano A. Poblet Machado y Adelqui Del Do - Realizar Consulta

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Los autores problematizan, en franca oposición a la “criminología mediática”, la situación de personas declaradas inimputables como medida de seguridad, con la intención de revisar el concepto de “peligrosidad” sobre la inimputabilidad, el cual, de forma capilar, pasa a ser incorporado a todas las personas con padecimiento subjetivo. El artículo recopila y reflexiona en torno a diversas políticas públicas, dispositivos y experiencias existentes, señalando un problema: la convivencia de marcos normativos apoyados en lógicas y concepciones de sujeto incompatibles. Un escrito que introduce una discusión relevante para cualquier trabajador de la salud, para intervenciones con enfoque de derechos en el campo de la salud mental, y para la ética del psicoanálisis en particular.

 

                        

                  Foto: Hospital Neuropsiquiátrico José T. Borda – Buenos Aires

 

 

“Si una enfermedad se transforma en delito,    

 y ese delito se transforma en negocio

 ¿Es justo castigar al enfermo?”

      

                 Eduardo Galeano, 2015.

 

 

I. Violencia institucional y encierro

 

  Nuestro país define como no punible aquella persona “que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones”[i]. Es decir, quien actúa sin voluntad ni conciencia, quien no tiene la capacidad de entender y querer al momento de cometer el delito.

 

  Esta definición de la inimputabilidad está basada en lo que se denomina modelo mixto, el cual implica que la persona acusada presentara una situación previa al acto imputado, que le impidiera comprender la criminalidad del mismo o dirigir sus acciones. Esto implica tanto que el sujeto puede comprender que la conducta se encuentra prohibido o no, pero no puede adecuar su accionar (Mercurio y Schweizer, 2013; Zaffaroni, Alagia y Slokar, 2007).

 

  Sin embargo, eso no implica que no haya ningún tipo de respuesta del Estado frente a una persona que haya cometido un acto definido como ilegal y fue declarada inimputable. El mismo art 34 del CP establece que “en caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás”.

 

  Ello implica que, si se absolviere a una persona por las causales establecidas en el art 34, el tribunal podrá ordenar la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase “la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso”.

 

  La redacción de este artículo no establece plazos temporales sobre la duración de dicha medida de seguridad, como tampoco indica cuando deben efectuarse estos dictámenes periciales, que posibiliten levantar las medidas de seguridad.

 

  Cabe aclarar que el Código Penal Argentino es de 1921, y pese a la multiplicidad de reformas que se realizaron a lo largo de la historia, continúan presenten términos cargados de valoraciones conceptuales sobre las problemáticas de salud mental y las personas con padecimiento mental, como por ejemplo, “peligrosidad” y “enajenación”.

 

  Es evidente que esto produce que coexistan legislaciones sobre salud mental apoyados en conceptos del alienismo del siglo XIX, reflejados en el Código Penal, con otros instrumentos jurídicos más modernos, como la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad (que posee jerarquía constitucional), la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 o el Código Civil (Poblet Machado, 2016; Sozzo, 2015; Urios et al., 2017).  

 

  La convivencia de marcos normativos apoyados en lógicas y concepciones sobre los sujetos y las problemáticas de salud mental incompatibles, genera tensiones aun no resueltas cuando el sistema penal declara inimputable a una persona acusada de un delito.

 

  Es así que el Código Penal permite privar de su libertad a una persona declarada inimputable mediante una medida de seguridad, con un fin supuestamente “curativo” de su hipotética “peligrosidad” para sí mismo o para terceros. Pero en la práctica, la función principal de la medida de seguridad es la separación de las personas con problemáticas de salud mental en conflicto con la ley penal del resto de la sociedad (Hegglin, 2016). Estas funciones tienen muchas similitudes con aquellas conceptualizaciones relacionadas con la función de la “defensa social” de las instituciones carcelarias (Daroqui y Maggio, 2004).

 

  Un aspecto a tener en cuenta es que en el fallo “Gramajo” de la CSJN se determinó la inconstitucionalidad de la aplicación de las medidas de seguridad que regulaba el art. 52 del CP. Dicho artículo permitía aplicar una medida de seguridad de tiempo indeterminado, a aquellas personas que eran condenadas por una multiplicidad de causas penales. La Corte definió que la reclusión por tiempo indeterminado que establece el art. 52 del CP se trata “de una pena de reclusión y no de una medida de seguridad” (Martínez, 2015: 201).

 

  Se hace evidente la contradicción que genera sostener la medida de seguridad para personas inimputables. Si el Estado determina que no puede condenar a una persona que no puede controlar su conducta, la aplicación de una medida de seguridad en estos casos, se efectúa por el simple hecho de que el sujeto presenta una problemática de salud mental. Es decir, que las personas con padecimiento mental que se encuentran en conflicto de con la ley penal, pese a no ser castigadas, se les puede aplicar una sanción aun más dura que la condena aplicable, solo por presentar dicho padecimiento.

 

  Pese a la existencia de dos grandes proyectos de reforma del código penal (del año 2012 y 2017), no hubo modificaciones a la redacción del art. 34 desde su sanción.

 

 

II. La situación judicial

 

  Para que una persona sea declarada inimputable, debe haber una sentencia judicial al respecto, que se debe basar en el dictamen de un cuerpo pericial.

 

  Hay muchas consideraciones que pueden realizarse sobre las pericias que normalmente se llevan a cabo en la actualidad. Sin embargo, un punto central es que los profesionales de la salud mental que intervienen en las mismas, determinan en sus informes si una persona fue capaz o no de comprender la criminalidad del acto imputado.

 

  Sin embargo, “pese a que muchas veces los propios jueces formulan esa pregunta, lo cierto es que usurpa la función judicial, por tratarse de una cuestión de culpabilidad jurídico-penal y no de una mera comprobación técnico-médica” (Zaffaroni et al., 2007: 557).

 

  La aplicación de la medida de seguridad, implica en la práctica concreta, un encierro dentro de instituciones penales, en peores condiciones que un condenado. Esto es así ya que a quienes son condenados, se le establece una fecha de agotamiento de la pena. Al contrario, la medida de seguridad, no tiene fecha de finalización, lo que implica que puede estar privado de la libertad por más tiempo que el que correspondiera por el delito imputado[ii].

 

  Al padecimiento mental que podría llegar a tener la persona declarada inimputable, se suma el padecimiento por la incertidumbre del tiempo en que la persona va a permanecer encerrada

 

  Por su parte, la posibilidad de levantar una medida de seguridad va a estar supeditada a que se acredite la “ausencia de peligrosidad” para sí o para terceros. Cabe la pregunta, qué herramientas de la psiquiatría y/o psicología pueden “medir peligrosidad” de un ser humano, ya que, a grandes rasgos, implica la posibilidad de referirse a actos o conductas que realizaría una persona en el futuro.

 

  A su vez, como se señaló, no se define temporalmente cada cuanto debe realizarse una pericia para determinar dicha “ausencia de peligrosidad”, por lo que depende de las voluntades de los actores intervinientes en el proceso penal.

 

  Podemos afirmar que las medidas de seguridad, no poseen en la actualidad ningún fin terapéutico, y su objetivo se relaciona con la separación de los sujetos declarados inimputables del resto de la sociedad.

 

  Realizando esta aclaración podemos señalar que si las medidas de seguridad tendrían un fin terapéutico que impliquen un abordaje de salud mental, para ello resulta necesario garantizar un tratamiento interdisciplinario, que salvo en muy pocas excepciones, los diferentes Servicios Penitenciarios de nuestro país no suelen contar.

 

  Existe una característica extra en el campo penal, que los tratamientos de salud mental existentes dentro del ámbito penitenciario, casi en su totalidad se encuentran caracterizados por el predominio de lógicas que se enmarcan en los discursos “re” o de “defensa social”, propias del discurso criminológico y de las instituciones carcelarias (Daroqui y Maggio, 2005; Mouzo, 2010).

 

 

III. Dispositivos de encierros

 

  El alojamiento de estas personas declaradas inimputables con medidas de seguridad en nuestro país suele realizarse en dispositivos penales diferenciados de los módulos comunes. Se genera así, una situación caracterizada por un doble encierro institucional: encierro dentro del encierro, dos lógicas de encierro, la penitenciaria y la manicomial. Ambos poseen discursos desubjetivantes, ya que los dispositivos carcelarios se trasforman en depósitos que albergan personas sin recursos y ni derechos (CELS y MDRI, 2007).

 

  Lamentablemente no existen estadísticas oficiales sobre la cantidad de personas declaradas inimputables y cumpliendo medidas de seguridad en nuestro país (Barukel, 2019). El único registro existente es el corte estadístico anual que hace el SINEP del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación, éste señala cuántas personas inimputables se encuentran detenidas al interior de las unidades en un momento determinado. Un paso importante para poder elaborar una política pública sería poder contar con dicha información, para ello, consideramos fundamental que el Poder Judicial la produzca.

 

  Esta situación se complejizó aún más durante los cuatro años de gobierno de Mauricio Macri, ya que se llevaron a cabo procesos de endurecimiento de las políticas criminales, que implicaron cambios legislativos, como otros componentes políticos y simbólicos, apoyadas por sectores dominantes de los medios de comunicación (CELS, 2015, 2017; Ojeda, Lombraña, Di Prospero y Pepe, 2020; Poblet Machado y Martin, 2016; Scheerer, 2019; Urios, 2017, 2018).

 

  Esto generó un proceso de encarcelamiento masivo, que en la práctica, terminó resultando un ingreso a la cárcel de un gran número de personas en situación de calle y de usuarios de sustancias (pudiendo o no presentar una situación de consumo problemático), resultado de su famosa “lucha contra el narcotráfico”.

 

  En este mismo contexto, se instituyen los estigmas vinculados a la peligrosidad y la delincuencia, convirtiendo el consumo de sustancias en un acto antijurídico y al usuario en un “potencial perturbador del orden público” (Farji Trubba, 2018: 21).

 

  Sin embargo, existe una política pública de abordaje de las problemáticas de salud mental en el ámbito penal que consideramos destacar. El programa PRISMA se constituyó en el primer programa que recoge los postulados y la perspectiva de derechos que establece la Ley Nacional de Salud Mental 26.657 (LNSM) para personas con padecimiento mental en conflicto con la ley, dentro del ámbito penal, entre ellas aquellas declaradas inimputables.

 

  Dicho programa surge en el año 2011 reemplazando a las ex Unidades 20 y 27. En estas últimas, entre el 2004 y el 2007 el Equipo de Salud Mental del CELS documentó graves violaciones a los derechos humanos, recomendó sus clausuras y que los profesionales de la salud fueran civiles.

 

  Este programa buscó dar respuestas a las problemáticas de las personas con padecimiento mental que se encuentran detenidas, caracterizado por un abordaje especializado e interdisciplinario por parte de profesionales civiles. Resulta interesante reconocer esta experiencia de incidencia en la política pública de parte de un organismo de derechos humanos.

 

  Podemos señalar que PRISMA es una política pública que debería replicarse en los diferentes sistemas penitenciarios del territorio nacional. Brevemente, podemos caracterizar como sus principales aportes en el intento de problematizar el abordaje de salud mental que se realiza en el ámbito carcelario, a partir de una perspectiva de salud mental y derechos humanos. Para ello, propone como un cambio fundamental que los profesionales de salud mental que desempeñan sus actividades sean civiles.

 

  De esta forma, queda claramente diferenciadas las actividades de seguridad con las de tratamiento. A su vez, las decisiones referidas a la incorporación de personas privadas de la libertad al programa se realizan de forma autónoma al Servicio Penitenciario Federal, lo cual implica un aspecto disruptivo al sistema de premios y castigos que existe en el ámbito carcelario (Lombraña, 2016; Mouzo, Galvani y Ríos, 2017; Poblet Machado, 2016; Rojas Machado, 2020).  

 

  Otra de las características del PRISMA era la creación de tres dispositivos: de evaluación (que se encarga de las admisiones al programa), de tratamiento (que implicó el cierre de la ex U20 y U27 y su traslado al Hospital Central Penitenciario del CPF I y al CPF IV, respectivamente) y el dispositivo de Inclusión Social.

 

  Este último, resultó sumamente novedoso, ya que implicó que las personas hayan pasado por PRISMA y que recuperen la libertad, tenían un lugar de referencia donde eran acompañados tanto en lo referido a su atención y cuidado en salud mental en los efectores ya existentes, como también la posibilidad de  articular con otros programas y políticas públicas existentes (como por ejemplo, gestiones de CUDS, pensiones no contributivas, hogares y paradores, incorporación en cooperativas laborales, etc.).

 

  Desde un análisis teórico, coincidimos en señalar que este último dispositivo, a partir de las diferentes estrategias de intervención realizadas, era un espacio con un fuerte carácter desmanicomializador, pese a las dificultades existentes para llevar a cabo lógicas desmanicomializadoras en el cruce entre lo penal y la salud mental (Faraone, 2013; Poblet Machado, 2018; Valero y Faraone, 2016).

 

  Sin embargo, a partir del gobierno de la alianza Cambiemos se tomó la decisión de cerrar este espacio de Inclusión social. Esta situación impactó negativamente en el colectivo, ya que perdieron un lugar de referencia y donde, a diferencia de otros dispositivos de salud mental, no poseían un estigma negativo por haber estado detenido en una cárcel federal. Es por ello que consideramos fundamental retomar desde la política pública, aquellos dispositivos de acompañamiento en la externación de las personas que fueron alojadas en PRISMA.

 

 

IV. Consideraciones finales

 

  Existen diferentes aspectos a tener en cuenta en el entrecruzamiento entre la salud mental y lo penal.

 

  Por un lado, lo relacionado con el marco normativo. Se vuelve latente la necesidad de producir una armonización entre los postulados del CP y la LNSM, y el Código Civil. Para ello, una opción posible es la incorporación de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad en el ámbito penal.

 

  Este instrumento, además de incorporar derechos y garantías para las personas con padecimiento mental, también podría problematizar la inimputabilidad y las medidas de seguridad, ya que ambas pueden entenderse como violatorias de los principios de igualdad y no discriminación que establece dicha Convención.

 

  Por otro lado, existe la necesidad de profundizar en políticas públicas para el abordaje de las problemáticas de salud mental en el ámbito penal. El PRISMA puede ser una política pública destacable, pero para ello debe estar acompañada de apoyo político, recursos materiales y económicos para su funcionamiento.

 

  En particular, la experiencia del dispositivo de Inclusión Social que proponía el programa era lo más innovador de dicha política pública. El mismo funcionaba como un equipo post penitenciario que diseñaba estrategias que fomentaban la inclusión social de las personas que habían recuperado la libertad y poseían un padecimiento mental. Para ello, articulaba con otras políticas públicas existentes y generaba un espacio de acompañamiento para este grupo poblacional, normalmente expulsado de una multiplicidad de instituciones, por poseer el estigma de la locura y de haber pasado por una institución penal.

 

  Frente a la ausencia de políticas públicas similares en la actualidad, resulta prioritario que se reestablezca, con un fuerte acompañamiento presupuestario. Al mismo tiempo, debe analizarse la conveniencia de que se replique en otras cárceles del país.

 

  En esta perspectiva, la posibilidad que los profesionales de salud mental sean civiles se vuelve un elemento que logra disminuir la violencia institucional propia del ambiente carcelario.

 

  Consideramos fundamental introducir en la agenda pública la situación de los inimputables con medida de seguridad. Esta discusión debe realizarse con seriedad, evitando caer en la criminología mediática. Posibilitará problematizar y reformar el concepto de peligrosidad sobre la inimputabilidad, que, de forma capilar, pasa a ser incorporado a todas las personas con padecimiento mental.

 

 

Referencias Bibliográficas

 

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[i] Artículo 34 inciso 1.

[ii] A modo de ejemplo recomendamos el análisis de los casos que realizan Busqued (2018) y Rojas Machado (2021).


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