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Algunas reflexiones en torno de la ley 26.485, de protección integral de las mujeres

14/06/2009- Por Raúl Mattiozzi y Silvio Lamberti - Realizar Consulta

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Debido al aumento de los casos de mujeres maltratadas el Estado argentino ha implementado la ley 26.485, de Protección Integral a las Mujeres (B.O., de abril 14 de 2009), destinada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia que aquellas puedan padecer en todos los ámbitos en que se desarrollan sus relaciones interpersonales. Esta nueva ley –de orden público y que no deroga, sino que complementa las respectivas leyes locales en materia de violencia doméstica (Art. 1)- define la violencia contra la mujer basándola en la desigualdad de poder y de acuerdo a la manera directa o indirecta que la afecte en su vida, en su libertad, en su dignidad, en su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y en su seguridad personal. En este trabajo, sólo haremos mención a la violencia masculina intrafamiliar y a la manera en la que el Estado argentino pretende afrontar esta problemática mediante las disposiciones de la ley 26.485.

1. La práctica psicológica y jurídica en violencia masculina intrafamiliar (VMI).

 

Hace más de una década que comprendimos la necesidad de trabajar en la temática de los hombres que ejercen violencia en el ámbito de las organizaciones familiares como una de las maneras de contribuir con la política pública interesada en la prevención y erradicación de este flagelo que vulnera las organizaciones familiares y lesiona el tejido social. Esta práctica se ha inscrito en 1997 mediante la creación de un programa especializado de asistencia a hombres que ejercen violencia intrafamiliar, que forma parte de la articulación entre el sistema de justicia, salud y promoción social. El modo habitual de presentación de estos casos es a través de la urgencia, a veces del lado de la mujer, a veces del lado del hombre, a veces del abogado patrocinante y otras desde el juzgado. Urgencias que eran efecto de las medidas protectivas acordes a la ley 24.417, de Protección contra la Violencia Familiar, en virtud de la cual el juez instaba a las partes y al grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos (Art.5º).

El ordenamiento de la consulta psicológica y jurídica en VMI, en tanto práctica a través de las  preguntas, teniendo en cuenta la incidencia de la ley, el protocolo de elementos diferenciales y los criterios de intervención sobre peligrosidad, urgencia y riesgo, es la condición que nos permite orientar la escucha como el modo principal de organizar el marco para el acuerdo de las partes, sus alcances,  limitaciones y consecuencias por su incumplimiento.

         Algunas veces se confunde la demanda explícita de tratamiento o de patrocinio con lo que ésta vehiculiza. Se suele tomar “al pie de la letra” dicha demanda y no se tiene en cuenta que -a veces- está en juego un desafío al saber o a la investidura; en otras, el sujeto pide una verificación o valoración de sus actos, la delegación de su responsabilidad a las instituciones o a la denunciante y en otras somos convocados como testigos de lo impiadoso de su destino.

         Advertimos esta fusión que existe en toda demanda y que es menester discriminar: el programa o tratamiento psicológico, cualquiera sea su marco teórico, no tiene la condición de transgredir lo ordenado por el juez, de la misma manera que los asesoramientos y/o patrocinios jurídicos no tienen la posibilidad de modificar la salud mental del cliente.

         Desde nuestra práctica no es posible avalar la posición de la víctima,  como tampoco la de la persona que ejerce maltrato, por lo que es necesario arbitrar los recursos para que ambos puedan hacer frente a sus actos sin apelar a los mecanismos de poder y de revictimización. Es nuestra propuesta reinstalar la escucha y el valor de la palabra para que tenga una cierta eficacia nuestra función como posibilidad de límite. Esto significa que se impone escuchar tanto al que sacrifica como a la que va a ser  sacrificada, ya que cada uno de ellos le adjudicará distintas causas al acto sacrificial, como el poder, los patrones culturales, el dinero, el amor, los celos, el prestigio o la estafa, entre otras, y justificarán tales actos en nombre de los hijos, de la familia, etc., que se convertirán en los destinatarios de una herencia siniestra, que asegura la transmisión de la deuda y el sacrificio como forma de pago. Se trata de implementar los criterios de peligrosidad, urgencia y riesgo en VMI, para aquellos casos en los que la alarma de la barrera que pone freno a la posibilidad del crimen nos pone sobre aviso que será cruzada.

Proponemos que se pueda hacer lugar para ese proceso que le permita al agresor ver su participación en aquello de lo cual se queja, en aquello que forma parte de su malestar o de su sufrimiento, como así también del malestar, sufrimiento o la muerte que ha provocado al otro.

 

 

2. El Estado argentino frente a la VMI.

 

El avance de la tecnología y la globalización no han disminuido los femicidios ni la violencia intrafamiliar, no obstante desde el Estado se sigue promocionando modificar los patrones socioculturales de las conductas de las personas, con el fin de eliminar los prejuicios de las prácticas abusivas y de cualquier otra índole, basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres o mujeres.

         A la declinación de la función paterna, la demora en el reconocimiento de los derechos de igualdad a la mujer y el desmembramiento de la organización familiar,  el Estado propone garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad que cabe al padre y a la madre en cuanto a la educación y desarrollo de los hijos, considerando el interés superior del niño como principio rector (Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 3.1., Constitución Nacional, Art. 75, Inc. 22).

         Debido al aumento de los casos de mujeres maltratadas el Estado argentino ha implementado la ley 26.485, de Protección Integral a las Mujeres (B.O., de abril 14 de 2009), destinada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia que aquellas puedan padecer en todos los ámbitos en que se desarrollan sus relaciones interpersonales. A tal efecto, se determina en la ley:

1.      La creación de políticas públicas y el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer (Arts. 7 a 15);

2.      Registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas en el marco de dicha ley y elaboración de estadísticas de acceso público, a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3.      Fijación de disposiciones generales en materia de procedimientos en materia judicial y administrativa (Art. 16 a 36 y 38 a 42);

         Esta nueva ley –de orden público y que no deroga sino que complementa las respectivas leyes locales en materia de violencia doméstica (Art. 1)- define la violencia contra la mujer basándola en la desigualdad de poder y de acuerdo a la manera directa o indirecta que la afecte en su vida, en su libertad, en su dignidad, en su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y en su seguridad personal (Art. 4), y en cualquiera de los cinco tipos de violencia que prevé, como la física, la psicológica, la sexual, la económica y patrimonial y simbólica (Art. 5), o a través de las seis modalidades, como la violencia doméstica, la institucional, la laboral, contra la libertad reproductiva, la obstétrica y la mediática (Art. 6).

En este trabajo, sólo haremos mención a la VMI y a la manera en la que el Estado argentino pretende afrontar esta problemática mediante las disposiciones de la ley 26.485.

 

 

         3. De las políticas públicas.

 

Corresponde a los tres poderes del Estado nacional y provinciales la adopción de las medidas necesarias para garantizar en forma irrestricta el derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones, mediante la eliminación de cualquier discriminación y relaciones desiguales de poder; la adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad sobre la cuestión; la asistencia integral, gratuita, oportuna y eficaz de las mujeres que padecen violencia, la sanción y reeducación de aquellos que ejercen violencia y la articulación interinstitucional de servicios públicos y privados que trabajen la problemática, a cuyos efectos, la Nación y las Provincias deben garantizar la existencia y disponibilidad de recursos económicos (Art. 7, 11).

Los lineamientos básicos para dichas políticas estatales deben garantizar la realización de campañas de educación, capacitación y prevención de la problemática, la creación de unidades especializadas de atención a la mujer mediante centros de diagnóstico y abordaje, grupos de ayuda mutua, servicios jurídicos gratuitos, asistencia médica, psicológica y social, programas de asistencia económica, de acompañantes comunitarios, centros de día, instancias de tránsito y programas de reeducación para hombres que ejercen violencia (Art. 10).

 

3.1. Organismos competentes.

 

3.1.1. El Consejo Nacional de la Mujer (CNM).

 

El CNM queda como el organismo rector encargado del diseño de dichas políticas públicas, asesorado por un Consejo Consultivo ad honorem, integrado por representantes de las sociedad civil y del ámbito académico especializado. Las finalidades de este organismo son múltiples. La ley destaca en primer lugar la elaboración de un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, la creación de centros integrales de asistencia a las mujeres –incluso, las privadas de libertad- en los ámbitos nacional, provincial, municipal, universitario, sindical, empresarial, religioso y organizaciones no gubernamentales y  la articulación, coordinación y promoción de sus actividades. A ellas se agrega el desarrollo de programas de asistencia técnica y elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención; la capacitación permanente a funcionarios públicos en el ámbito de Justicia, Fuerzas Policiales y de seguridad, Fuerzas Armadas, colegios profesionales; análisis y difusión de datos estadísticos en forma coordinada con el Poder Judicial; elaboración de registro de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la problemática e implementación de líneas telefónicas gratuitas para contención, asesoramiento y asistencia en la urgencia (Art. 8 y 9).

 

3.1.2. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres.

 

En el ámbito del CNM se prevé la creación del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres, que tiene por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas en la temática y cuyos informes anuales deberán ser difundidos a la ciudadanía y girados a las autoridades competentes para la adopción de las medidas que corresponda, en función de sus recomendaciones. Dicho Observatorio se integrará por una persona designada por el Consejo Nacional de la Mujer, que acredite formación en investigación social y derechos humanos y un equipo interdisciplinario idóneo en la materia (Art. 12, 13, 14 y 15).

 

3.1.3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Corresponde a la CSJN llevar registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre los hechos de violencia previstos en la ley 26.485, en los que deben especificarse edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia como del agresor, el vínculo que mantienen, la naturaleza de los hechos, las medidas adoptadas, sus resultados y el seguimiento del caso, para lo cual los juzgados intervinientes deberán remitir en forma anual la pertinente información (Art. 37, 1º párrafo). El acceso a dichos registros debe ser fundado, requiere autorización judicial y debe garantizar la confidencialidad respecto de la identidad de las partes involucradas (Art. 37, 2º párrafo).

A su vez, la CSJN deberá elaborar estadísticas de acceso público que permitan conocer las características de quienes ejercen o padecen violencia, sus modalidades, el vínculo de las partes, medidas adoptadas, su resultado y tipo y cantidad de sanciones aplicadas (Art. 37, 3ª párrafo).

 

 

4. Disposiciones en materia de procedimientos administrativos y judiciales.

 

En materia de procedimientos administrativos, se dispone que los mismos serán fijados por las autoridades locales y que podrán desarrollarse previa o posteriormente a la instancia judicial (Art. 17).

En lo atinente al ámbito judicial, la ley 26.485 establece un procedimiento para el ámbito nacional, invitando a las provincias a adherir al sistema establecido en el cuerpo normativo en comentario (Art. 19).

La ley citada establece como común denominador para procedimientos de una y otra índole la obligación de garantizar los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por la Argentina, a los que agrega la gratuidad de las actuaciones, que la mujer sea escuchada y su opinión tenida en cuenta al momento de decidir a su respecto, a la protección a su intimidad, a la confidencialidad de las actuaciones, a oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de una orden judicial, a contar con aptitud probatoria, a recibir trato humanizado, a contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los derechos arriba enumerados (Art. 16).

Por otra parte se prevé que los funcionarios administrativos, policiales, judiciales, agentes sanitarios y cualquier otro funcionario público a quien acudan mujeres víctimas de VMI, tienen la obligación de informarlas respecto de los derechos que la legislación les confiere y sobre los servicios gubernamentales disponibles para enfrentar la situación, cómo y dónde deben conducirse para ser asistidas en el proceso y cómo preservar las evidencias (Art. 36).

En materia judicial, las actuaciones que se desarrollan en el marco normativo de la ley 26.485 están exentas del pago de sellados, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, salvo el de las costas, donde rige el principio objetivo de la derrota (Art. 39).

         Como garantía de la preservación de la salud física y psicológica de la mujer víctima de VMI, la ley determina que en toda instancia del proceso –y a pedido de aquella- se encuentre presente un/a acompañante como ayuda protectora, sin individualizar quién proveerá a tal técnico/a, que se desempeñará ad honorem (Art. 25) y autoriza a los jueces  a requerir la colaboración de organizaciones públicas y privadas, dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres para una mejor intervención (art. 38).

 

 

5. El procedimiento judicial.

 

5.1. Denuncia judicial.

        

En materia judicial la nueva ley innova en que la denuncia por violencia familiar podrá presentarse ante cualquier juez, fiscal, defensor de menores e incapaces o ante la policía (Art. 21, 1º párrafo, y 23).

La misma podrá ser efectuada directamente por la mujer, por su representante legal, si esta fuera incapaz o por cualquier persona, si la mujer estuviese en condiciones de desvalimiento (Art. 24, Inc. “a” y “c”). Tratándose de delitos sexuales, se establece que la mujer es la única que los puede denunciar y que en caso de que los mismos sean comunicados por un tercero, la mujer deberá ratificar la denuncia (Art. 24, Inc. “d”). Respecto a niñas o adolescentes, las mismas podrán denunciar por sí o ante los organismos protectores de la infancia y adolescencia (Art. 24, Inc. “b”).

Resulta inexplicable por qué la ley obliga a denunciar a las personas que se desempeñan en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, ya sea en el ámbito público como en el privado, situaciones de violencia contra las mujeres, ya que la obligación de denunciar nace a partir del desvalimiento de quien padece dichas situaciones. Una mujer víctima de VMI no es siempre una persona que por sí no pueda acceder a los recursos de protección, por lo que la norma del Art. 18 de la ley parece colocarla en el lugar de incapaz de hecho.

Si bien es cierto que, con buen criterio, se autoriza a guardar reserva de identidad de la persona denunciante (Art. 21, 2º párrafo), en ocasión de la sanción de esta ley se ha dejado pasar la oportunidad para proteger a los obligados a denunciar, eximiéndolos de responsabilidad civil y penal por tal hecho, mientras que se insiste –innecesariamente- en la obligatoriedad de la denuncia penal ante delitos de VMI de acción pública (Art. 24, Inc. e).

 

5.2. Medidas preventivas urgentes.

 

En cualquier etapa del proceso el juez –de oficio o a petición de parte- podrá ordenar una serie de medidas de carácter protector en la urgencia, debiendo fijar un plazo máximo de duración de las mismas, de acuerdo a las circunstancias de la causa (Art. 26 y 27). El artículo 26, de modo meramente enunciativo, enumera:

·         Prohibición de acercamiento del presunto agresor a los lugares de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los de habitual concurrencia de la mujer;

·         Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realice hacia la mujer;

·         Disponer la inmediata restitución de los efectos personales de la mujer;

·         Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y disponer el secuestro de las que tuviere;

·         Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;

·         Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales o comunes;

·         Ordenar inventario de los bienes gananciales o comunes;

·         Disponer la exclusión del hogar del presunto agresor;

·         Decidir el reintegro de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión del agresor;

·         Otorgar a la mujer que padece violencia el uso exclusivo del mobiliario de la casa; 

·         Ordenar a la fuerza pública que acompañe a la mujer a retirar sus efectos personales del domicilio del agresor;

·         Fijar cuota alimentaria provisional para los hijos;

·         Suspender provisoriamente el régimen de visitas;

·         Otorgar la guarda provisional de la niña o adolescente víctima a miembros de su familia (consanguínea, afín, ampliada) o de la comunidad.

Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, es facultad judicial evaluar la conveniencia de modificarlas, ampliarlas u ordenar otras.

         Es novedoso el hecho de que ante un nuevo incumplimiento, el juez deba aplicar como sanciones una advertencia o llamado de atención por el acto cometido, comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor; y asistencia obligatoria de aquel a programas especializados tendientes a la modificación de la conducta violentas. Dichas sanciones no son excluyentes entre sí y son aplicables sin perjuicio de que el magistrado efectúe la denuncia penal por la posible comisión del delito de desobediencia o de los vinculados al ámbito de la violencia familiar (Art. 32).

         Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de las medidas de protección o impongan sanciones son apelables en el plazo de tres días (Art. 33, 1º parte). Otorgada la medida, la apelación se concede en relación, sin efecto suspensivo, esto es, se cumple la medida, ínterin tramita la apelación (Art. 33, 2ª parte). La apelación contra la resolución que disponga la interrupción o el cese de la medida se concede suspendiendo el cumplimiento de la orden judicial recurrida (Art. 33, 3ª parte).

 

5.3. Audiencias.

 

         Recibida la denuncia –que puede ser oral o escrita (Art. 21, 1º parte)- el juez interviniente deberá decidir si dicta medidas de protección urgentes. Si adopta medidas, deberá convocar a una audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de dictadas. En caso de no dictar medidas, el plazo de la audiencia se contará a partir del momento en que se recibió la denuncia. Es destacable que la ley 26.485 prohíbe la mediación y la conciliación en trámites judiciales de violencia familiar y que dispone el comparendo del agresor remiso con el auxilio de la fuerza pública (Art. 28).

 

            5.4. Informes, prueba, resolución y seguimiento.

 

         Es facultad judicial requerir un informe efectuado por equipo interdisciplinario –público o privado- para la determinación de los daños físicos, psicológicos, económicos o sexuales sufridos por la mujer, en el que se destaque su situación de peligro, que deberá ser emitido en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas, a efectos de dictar otras medidas de protección, modificar o hacer cesar las vigentes (Art. 29), rigiendo a este respecto el principio de libertad probatoria, debiendo considerarse las presunciones –indicios graves, precisos y concordantes-, que tiendan a la demostración de la verdad de los hechos, quedando en cabeza del juez la carga de impulsar de oficio el trámite  (Art. 30).

         Sin perjuicio de ello, en trámites de esta naturaleza, la ley 26.485 no ha previsto el dictado de una sentencia atributiva de responsabilidad por los hechos de violencia denunciados, aunque no deja de reconocer que la parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios sufridos, según las normas que rigen la materia (Art. 35), la que podría ser reclamada en el mismo expediente judicial de denuncia por violencia familiar.

         Es destacable que la ley 26.485 haya puesto el acento en el seguimiento de los casos, obligando a los jueces a controlar –por el tiempo que entiendan adecuado- la eficacia de las medidas y de las decisiones adoptadas en el transcurso de la causa, ya sea a través del comparendo de las partes al tribunal las veces que entienda necesario y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, que haya evaluado la situación (Art. 34).

 

 

            6. Algunos interrogantes y conclusiones respecto a VMI en la Ley de Protección Integral a las Mujeres.

 

En sus preceptos rectores, la ley 26.485 argumenta respecto a la naturaleza social, política y cultural de la problemática (Art. 2 y 3), y deja abierto el interrogante respecto a para quién o qué disciplina se ocupa de la subjetividad de las personas afectadas pese a que aquella promueve la sanción y la reeducación de quienes ejercen violencia (Art. 7, Inc. c, última parte y 32, Inc. c).

         Los profesionales –entendemos que de la psicología y psiquiatría, en función de lo dispuesto en el Art. 26, Inc. a.5-  que asuman estos casos son advertidos por la ley de que el agresor estará obligado a comparecer ante el juez, so pena de ser llevados por la fuerza pública (Art. 28, segundo párrafo), lo que implica una cierta movilidad y no poco sobresalto en el marco de nuestra práctica, aunque es la norma del Art. 32 del sistema normativo en comentario la que nos lleva a un replanteo de las prácticas e incumbencias en el abordaje de la VMI, cuando faculta al juez a sancionar al agresor con la asistencia obligatoria a programas reflexivos, educativos o terapéuticos que tiendan a la modificación de las conductas violentas. Este tratamiento-sanción, a nuestro criterio, ha variado sustancialmente la práctica, ya que la ley 24.417, en su Art. 5, autorizaba al juez a instar a las partes a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe técnico especializado, derivación que se efectuaba, por lo general, a instituciones públicas y privadas, inscriptas en el sistema y especializadas en la temática.

         A partir de lo expuesto, la ley 26.485 abre el interrogante sobre esta nueva disposición –que se traducirá en una práctica- basada en una sanción aplicada desde el sistema de justicia a cumplir en el sistema de salud, mediante la cual quedan establecidas las pautas para las prácticas bajo mandato y que condicionan, tanto para el psicólogo como para el abogado, el motivo de consulta y el pago de honorarios. Esto podría significar la desnaturalización de la esencia de los programas de recuperación. En efecto, una cuestión es que el sujeto agresor responda por los hechos de violencia actuados mediante la aplicación de una sanción, y la otra es ofrecerle –independientemente del castigo- la posibilidad de acceder a programas o tratamientos especializados tendientes a la superación de la problemática. De este modo, el sistema de justicia queda enmarcado estrictamente en su función de aplicar la ley, sancionar el ilícito civil y derivar al ámbito de salud mental, y este último queda a cargo de su función específica, que es administrar sus recursos para trabajar con aquellos sujetos, derivados del sistema de justicia y que en ese ámbito han respondido por sus actos denunciados ante la ley.  

         Dicha obligatoriedad –a su vez- reinstala dos cuestiones que fueron problemáticas en el desarrollo de nuestra práctica profesional en esta especialidad. Una de ellas era la temática del seguimiento de los casos y los interrogantes eran quién se hacía cargo de ello y hasta cuándo. La otra cuestión -no menos importante- es quién se propone como legalmente responsable y bajo qué criterios acredita un tratamiento.

La primera cuestión ha sido zanjada, toda vez que el seguimiento ha sido puesto –en los términos de la ley 26.485- a cargo de los juzgados intervinientes, dejando a criterio de los magistrados la duración de dicho seguimiento (Art. 34).

La segunda cuestión no ha sido clarificada por la ley. Toda vez que las menciones que ella hace a la asistencia médica o psicológica de las personas que ejercen violencia intrafamiliar parecen indicar que son dichos profesionales los legalmente responsables de los programas especializados y, como tales, los facultados para la acreditación de la asistencia a los mismos.

         Estas nuevas disposiciones legales, le imprimen a estos casos una nueva revisión de los criterios de intervención en materia de peligrosidad, urgencia y riesgo del lado de los hombres que ejercen violencia intrafamiliar y nos lleva a proponer reinstalar la praxis del profesional del derecho y del de la psicología, más allá de los protocolos y las carencias institucionales en el ámbito público, sin condicionarlos a que hagan ejercicio de una formación y un discurso que no es el propio, pero tampoco eximirlos de la responsabilidad que les cabe como un articulador primordial entre la persona que ha padecido una violación a sus derechos y las medidas dispuestas por el juez, en la que siempre se juega algo del orden del deseo, que a veces puede ser mortífero.

         Desde la experiencia en el abordaje grupal a 1400 casos de VMI en una institución pública podemos dar cuenta de la importancia de las medidas protectivas y sostener la conmoción en la estructura familiar que esto provoca, pero también es necesario advertir que una respuesta no inmediata desde el ámbito de la práctica psicológica y jurídica en VMI, priva de eficacia a las medidas protectivas dispuestas por el juez, deja a las víctimas sin protección y despoja a las personas agresoras del límite que les impide seguir vulnerando los lazos familiares y sociales.

         Más allá de las bondades de las leyes protectoras actuales, de la ley en comentario o de cualquier ulterior cuerpo normativo, en la medida en que las prácticas mencionadas no prevean la importancia  vital de la intervención en la urgencia y el riesgo de cada caso en particular, seguirá habiendo voces que reclamen el cumplimiento del imperativo ético ya señalado de no al maltrato y no al abuso de poder en cualquiera de sus formas en el ámbito de las organizaciones familiares.

 

 

Raúl Mattiozzi* y Silvio Lamberti**

 

raulmattiozzi@yahoo.com.ar

silviolamberti@yahoo.com.ar

 

 



* Psicólogo. Creador y Coordinador, desde 1997, del ProgramaGrupo de Autoayuda para Hombres Violentos”, de la Dirección General de la Mujer del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

** Abogado. Prosecretario Jefe de la Oficina de Violencia Doméstica (O.V.D.), Corte Suprema de Justicia de la Nación.


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